Actualmente, los modelos de familia de nuestra sociedad son múltiples y variados y ello implica, muchas veces, que las relaciones jurídicas de estas sean cada vez más complejas en vida de sus miembros y, obviamente, también al fallecer alguno de ellos.
A fin de ordenar la sucesión, el mejor mecanismo para nombrar uno o varios herederos, establecer legados y/u otras disposiciones para después de la muerte es otorgar testamento. Sin embargo, si una persona fallece sin haber otorgado testamento o el heredero nombrado no llega a serlo, operará la sucesión legal o intestada regulada en los art. 441 a 444 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Código Civil de Catalunya.
Una de las principales novedades que ha introducido el legislador catalán en la sucesión intestada es la equiparación de derechos sucesorios de los cónyuges y de los convivientes de las parejas estables, ya sea de carácter heterosexual u homosexual, si bien exigiendo como único requisito para tal equiparación que la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del finado.
Además, la posición del cónyuge viudo o el conviviente supérstite de una pareja estable queda reforzada si coincide con hijos o descendientes del causante, puesto que se le reconoce:
el derecho al usufructo universal de la herencia con carácter vitalicio, por lo que no se extinguirá si el cónyuge viudo o el conviviente contrae nuevo matrimonio o constituya una nueva pareja estable (art. 442-4.3 del CCCat.);
el derecho a optar por conmutar el usufructo universal de la herencia por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar (art. 442-5.1 del CCCat.).
Conmutar, entendido como “sustituir o cambiar”, el usufructo universal de la herencia puede ser una buena opción si lo que pretende el cónyuge viudo o el conviviente superviviente es tener la plena propiedad de dinero y/o de bienes, o dicho de otra manera, cuando no se quiere mantener un derecho compartido sobre un patrimonio (usufructo y nuda propiedad) con los herederos. Los motivos o circunstancias para no desear mantener una situación de derecho compartido sobre un patrimonio pueden ser diversas, si bien, en la mayoría de los casos, es por falta de entendimiento con los otros cotitulares.
La decisión de optar por conmutar usufructo universal debe venir precedida de una valoración económica de los bienes que integran la herencia, puesto que podría darse el caso que el valor económico de los bienes fuera escaso, pero de los mismos pudiera obtenerse una rentabilidad atractiva de las que podría gozar en su condición de usufructuario, si este no ejercitara el derecho a opción.
La facultad de conmutar el usufructo universal de la herencia es exclusivamente del cónyuge viudo o conviviente de pareja estable superviviente por lo que no puede ser impuesta ni por los hijos o descendientes herederos del fallecido ni judicialmente y, únicamente puede solicitar la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este forma parte del activo hereditario del finado.
El derecho de optar por conmutar el usufructo universal de la herencia debe ejercitarse mediante una declaración de voluntad unilateral y receptiva, dirigida al heredero o coherederos comunicando el deseo de conmutar el usufructo universal de la herencia de conformidad con lo previsto en el art. 442-5 del CCCat. y sin que sea necesario exponer causa o justificación alguna al respecto. Sentado lo anterior, lo más recomendable será la remisión de una carta mediante burofax o por conducto notarial a fin de que quede constancia del contenido de la comunicación y de que el destinatario la ha recibido correctamente, o en su caso, pese a que se ha intentado su entrega, ello no ha sido posible por causa imputable al receptor si se niega a recibirla.
El art. 445-5.2 del CCCat. establece que “la opción de conmutar puede ejercitarse en el plazo de un año a contar desde la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente, la pareja estable superviviente, acepta de manera expresa la adjudicación del usufructo universal”.
El plazo de un año es de caducidad. Sin embargo, en la práctica, este se reducirá a seis meses, ya que el plazo en el que debe presentarse la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin recargos ni devengo de intereses.
Uno de los problemas que surge habitualmente es que, comunicado en tiempo y forma el derecho a conmutar el usufructo universal de la herencia a los herederos, las partes entren en conflicto en cómo determinar la cuarta parte alícuota de la herencia a favor del optante.
Para calcular la atribución de la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido (minorando las deudas y las cargas hereditarias) en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, (puesto que ya se le ha adjudicado en virtud del art. 442-5.3 del CCCat.) pero no las legítimas. El valor resultante se divide entre cuatro y el resultado es el valor de la cuarta parte alícuota.
Por lo tanto, el valor del usufructo de la vivienda conyugal o familiar solo se tiene en cuenta para calcular el valor del activo líquido de la herencia a fin de obtener la cuarta parte alícuota, pero esta no experimenta ninguna reducción una vez determinado, puesto que el valor del usufructo no se descuenta ni se imputa a la cuarta parte alícuota.
La atribución de la cuarta parte alícuota de la herencia puede satisfacerse mediante la adjudicación al cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente de bienes de la herencia o en dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota (442-5.5 del CCCat.).
El causante puede impedir el ejercicio del derecho a conmutar el usufructo universal simplemente otorgando testamento, siempre que este no sea revocatorio (art.422-9.5 del CCCat.) o atribuyendo a título particular la vivienda conyugal o familiar a persona distinta del cónyuge viudo o al conviviente superviviente en codicilo o pacto sucesorio (art. 442-5.3 del CCCat.), y modularlo limitando el derecho a los herederos a decidir como se paga la cuarta parte alícuota, por ejemplo, imponiendo el pago en bienes relictos concretos.
Expuesto lo anterior, debemos valorar con el cliente si la conmutación del usufructo universal de la herencia puede ser una buena solución para evitar o reducir la posible conflictividad que puede surgir entre el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente y los herederos, más si cabe, si estos son descendientes del causante de anteriores relaciones.
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