El próximo 1 de octubre se inicia el plazo voluntario de presentación del nuevo Impuesto sobre los Activos No Productivos de las Personas Jurídicas, y finaliza el 30 de noviembre y, además, afecta al impuesto devengado de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Es decir, es un impuesto retroactivo.
Este impuesto se devenga el 1 de enero de cada año natural, a excepción del de 2017, que se devengó el 30 de junio de 2017 y el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso será, a partir del 2020, entre los días 1 y 30 de junio siguiente a la fecha del devengo. El objeto de este impuesto es gravar con un tipo progresivo los activos “improductivos” en manos de personas jurídicas o entidades con objeto mercantil, con la finalidad de incentivar un uso más productivo de determinados bienes y también con un fin redistributivo y antielusivo. Constituye el hecho imponible del impuesto la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha de devengo del impuesto, de los activos siguientes, siempre que no sean productivos y estén situados en Cataluña:
- Bienes inmuebles
- Vehículos de motor con una potencia igual o superior a 200cv
- Embarcaciones de ocio
- Aeronaves > Objetos de arte y antigüedades con un valor superior al que establece la Ley del patrimonio histórico
- Joyas
La ley define qué debe entenderse por “no productivos”, concepto potencialmente generador de futuras regularizaciones y que, básicamente, son:
A – Aquellos que se encuentran cedidos a propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo, o a personas vinculadas a estos, cuando su uso se destine a fines privados, excepto que dicho uso suponga para el destinatario una retribución en especie o, cuando existiendo contraprestación dineraria, los destinatarios del activo paguen un precio de mercado por la cesión del bien, trabajen de forma efectiva en la entidad tenedora del activo y perciban por ello una retribución superior al importe del precio de la cesión que ellos a su vez pagan a la entidad. No son “improductivos” si estas personas referidas anteriormente (propietarios, socios, etc.) destinan su uso al ejercicio de una actividad económica y ha sido arrendado a precio de mercado.
B – Aquellos activos que no están afectos a ninguna actividad económica y no son objeto de cesión. No se consideran bienes no productivos si su precio de adquisición no supera el importe de los beneficios no distribuidos, siempre que dichos beneficios se hubieran obtenido en el mismo año de su adquisición o en los diez anteriores. En este sentido, se asimilan los dividendos que procedan de participaciones en filiales que constituyan “cartera de control” (5% derechos de voto y existencia de actividad económica) y que los ingresos de la filial procedan, al menos en el 90%, del desarrollo de actividades económicas. En definitiva, y utilizando la conclusión alcanzada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 (F.J.4) “se comprueba así que el impuesto sobre los activos no productivos no grava todos los activos de las entidades mercantiles, en tanto que expresivos de capacidad económica, lo que sería propio de un tributo con fines primordialmente recaudatorios, como el impuesto sobre el patrimonio, sino únicamente los improductivos, de tal manera que si los bienes se afectan a una actividad económica el gravamen deja de ser exigible, por haberse logrado el propósito de la medida (STC 37/1987, FJ 13). Además, dado que el impuesto que analizamos recae sobre el valor total de los activos no productivos de cada entidad (art. 7.1), calculándose la cuota con arreglo a una tarifa progresiva de gravamen (art. 8), la cuantía del tributo se reducirá más que proporcionalmente, hasta desaparecer completamente, a medida que los activos del sujeto pasivo se vayan destinando a una actividad económica”.
El impuesto es exigible en toda Cataluña, entendiéndose situados en este territorio los bienes inmuebles aquí ubicados, así como el resto de bienes (bienes muebles) cuando su tenencia corresponda a contribuyentes del impuesto con domicilio en Cataluña. En consecuencia, están obligadas por este impuesto las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica con domicilio en Cataluña, aunque sus bienes muebles radiquen en otros territorios, y también con domicilio fuera de Cataluña, pero con inmuebles “no productivos” en Cataluña. Este impuesto se aprobó en 2017, pero su aplicación quedó en suspenso hasta la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de febrero de 2019, que declaró el impuesto adecuado al marco constitucional vigente y, en consecuencia, se entiende producida su entrada en vigor en el 2017. La base imponible es el valor catastral para los inmuebles y el valor de mercado para el resto de bienes, siendo la tarifa equivalente a la tarifa aplicable en el Impuesto sobre el Patrimonio que se aplica a las personas físicas en Cataluña, aunque sin un mínimo exento. Coloquialmente conocido como impuesto sobre el lujo, Cataluña ha sido pionera dentro del Estado español en la creación de este impuesto, y puede constituir un precedente para otras Comunidades Autónomas. Mientras tanto, se incrementa nuevamente la presión fiscal en Cataluña, por lo menos temporalmente, ya que según algunos expertos sostienen que a largo plazo la recaudación de este tributo debería tender a cero, asumiendo que los contribuyentes asumirán como propios los bienes no productivos a nombre de empresas. Sin embargo, también llegamos a creer, en el pasado y aunque fugazmente, que se había suprimido el Impuesto sobre el Patrimonio…