Muchas son las parejas que, cuando ven que su relación va consolidándose tras un periodo de convivencia estable “probando a ver qué tal”, se plantean la pregunta “¿Nos casamos o “continuamos viviendo tal y como estamos y, en futuro, ya veremos”? Desgraciadamente, pocas son las que conocen las consecuencias jurídicas y patrimoniales de una u otra elección. Es más, casi nadie efectúa la oportuna consulta a un abogado para decidir qué opción es la que se ajusta más a sus necesidades o a sus intereses.
Todo el mundo tiene muy claro qué es el matrimonio, pese a que en nuestro Código Civil no exista definición legal al respecto. Ahora bien, la duda está en saber exactamente cuando una pareja es o no de hecho, según el legislador catalán. En este sentido, el Código Civil de Cataluña, en su art. 234-1 nos dice que dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, se consideran pareja estable, siempre que se den cualquiera de los tres supuestos: a) si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; b) si durante la convivencia tienen un hijo en común; o c) si formalizan la relación en escritura pública. Ahora bien, no pueden constituir una pareja de hecho, pese a cumplir los requisitos del art. 234-1 del Código Civil de Cataluña, ni los menores de edad no emancipados, ni las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado, ni las casadas y no separadas de hecho ni las que convivan en pareja con una tercera persona. En relación con la filiación, no existe diferencia alguna entre los hijos nacidos en el matrimonio de una unión estable de pareja, tal y como prevé el art. 235-2 del CCCat., en cuando a derechos y obligaciones, ni en relación con los derechos sucesorios de los hijos. Si bien el Código Civil de Cataluña regula los distintos regímenes económicos matrimoniales, en el caso de las parejas de hecho, el legislador catalán hace prevaler el principio de la autonomía de la voluntad (art. 234-3.1 CCCat), por lo que, si lo desean, pueden regular como se regirán sus relaciones económicas mientras dure la convivencia en la escritura constitutiva de la pareja.
En cuanto a los derechos sucesorios, el legislador ha equiparado los derechos del cónyuge y conviviente superviviente. Así: > Sucesión intestada: Si el causante fallece sin haber otorgado testamento, el superviviente, si concurre a la sucesión con los hijos, tendrá derecho al usufructo universal de la herencia. Y, si muere sin hijos ni otros descendientes, será heredero directo, con preferencia a los padres del fallecido que conservan el derecho a la legítima. (art. 442-3 CCCat). > Ajuar doméstico: el superviviente le corresponde la propiedad de la ropa, del mobiliario y los utensilios que integren el ajuar del domicilio familiar, no computando en su haber hereditario. No serán objeto de predetracción las joyas, objetos artísticos y demás bienes del fallecido que tengan un valor extraordinario en comparación con el nivel de vida de la pareja o del matrimonio (art. 231-30 y art. 234-14 CCCat.) > Año de viudedad o “any del plor”: Durante el año siguiente al fallecimiento del causante, el superviviente que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda familiar y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto. Ahora bien, perderá el derecho si, durante el año siguiente al fallecimiento del causante, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
> Cuarta viudal: si el superviviente, con sus propios bienes y los que le correspondan tras la liquidación de la sociedad conyugal no le quedan recursos suficientes para su sustento, tiene derecho hasta, como máximo, la cuarta parte de la herencia que deberá reclamar a los herederos para que se lo abonen en dinero o bienes como máximo dentro de los tres años siguientes a la muerte del causante. (art. 452-1 y ss. CCCat.) Ahora bien, mucha gente ignora que para optar a la pensión de viudedad, existen importantes diferencias en caso de matrimonio o pareja de hecho. Así, además de los requisitos comunes de alta y períodos de cotización, el art. 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que el cónyuge viudo únicamente deberá acreditar que existen hijos comunes o que el matrimonio se celebró con un año de antelación si el fallecimiento deriva de enfermedad común, o acreditar una convivencia de pareja de hecho antes del matrimonio de dos años. Este requisito no se exige si el fallecimiento es a causa de un accidente. En relación a las parejas de hecho, el art, 221 de la Ley General de la Seguridad Social, exige al conviviente superviviente (es decir, a las parejas de hecho, no a los matrimonios) para poder percibir la pensión de viudedad: 1) convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años; 2) que, durante el periodo de convivencia, ninguno de los componentes de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio (por lo que quedan al margen los separados de hecho y por sentencia judicial) ni tenía vínculo matrimonial con otra persona; 3) y por último, la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Además de los requisitos expuestos, el superviviente tendrá que acreditar que sus ingresos: a) durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad: b) o, alternativamente, que son inferiores a 1,5 veces al importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Así lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015, entre otras, que establece que la inscripción en el registro correspondiente o la escritura pública es un requisito formal y constitutivo de la pareja de hecho a los efectos de la Seguridad Social, siempre que entre el momento de la muerte del causante y la inscripción de la pareja en el registro hayan transcurrido dos años. Por lo tanto, en Cataluña, si los convivientes de una pareja de hecho quieren acceder a la pensión de viudedad, es necesario que otorguen escritura pública o que figuren inscritos en el correspondiente registro, independientemente que tengan hijos en común o haga más de dos años que convivan de forma ininterrumpida. En el mes de abril de 2017 se creó el Registro de Parejas Estables de Cataluña, garantizando de esta forma que todos los ciudadanos tengan acceso a dicho registro, con independencia de su lugar de residencia, siendo que hasta dicha fecha existían registros de alcance municipal. Desde un punto de vista fiscal, en todos los impuestos que dependen de la Generalitat de Cataluña, la pareja de hecho está equiparada al matrimonio. Sin embargo, en los impuestos estatales no existe dicha equiparación. A título de ejemplo, mientras los esposos pueden optar por hacer la declaración de la renta de forma conjunta o por separado, las parejas de hecho únicamente pueden hacerlo de forma separada o conjunta con los hijos, pero no entre ellos. Desde el punto de vista laboral, y dado que también es un ámbito de competencia exclusiva del Estado, el Estatuto de los Trabajadores únicamente contempla los matrimonios (ej. permiso retribuido en caso de contraer matrimonio). Sin perjuicio de ello, en muchos convenios colectivos, la equiparación entre ambas instituciones ya se da, por lo que deberá consultarse en cada caso.
En materia de arrendamientos, el art. 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige que, para poder optar a la subrogación del contrato de arrendamiento por parte del miembro de la pareja de hecho no titular del contrato, el otro miembro de la pareja deberá acreditar, además de lo previsto en caso de matrimonio, una convivencia durante al menos los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Tres son las causas de disolución de un matrimonio: la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio (art. 85 CC). Las parejas de hecho se extinguen por: a) cese de la convivencia; b) por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes; c) matrimonio de cualquiera de los convivientes; d) por mutuo acuerdo formalizado en escritura pública; y e) por voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro (art. 234-4.1 CCCat.). Para el caso de la ruptura de la convivencia por acuerdo voluntario, no existen diferencias entre el matrimonio y la pareja de hecho. Y en caso de que no exista acuerdo, lógicamente será el Juez quien decidirá las medidas a adoptar. Debe destacarse que los efectos patrimoniales derivados del divorcio o de la extinción de la pareja de hecho en caso de falta de acuerdo, sí varían en los siguientes aspectos: • La atribución del uso del domicilio familiar en caso de matrimonio, a falta de hijos, podrá atribuirse al cónyuge más necesitado (art. 233-20 y ss. CCCat.). En las parejas, de hecho podrá atribuirse el uso por razón de la guarda de los hijos y, a falta de estos, el titular recuperará la posesión del inmueble (art. 234-8 CCCat.). • Prestación compensatoria: el cónyuge más desfavorecido tendrá derecho a percibir una prestación económica para mantener el nivel de vida que tenía durante el matrimonio (art. 233-14 CCCat.). El legislador catalán no reconoce esta prestación en parejas de hecho, aunque sí la pensión de alimentos en unas circunstancias muy determinadas. Así pues, una pregunta inocente en un momento dado puede acarrear consecuencias muy distintas en un futuro.