Todas las empresas, de cualquier tamaño y sin excepción, tienen la obligación de elaborar e implementar en su organización un protocolo interno frente al acoso sexual y discriminación por razón de sexo. El art. 48 de la Ley de Igualdad, establece que: “las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo”. El art. 7.1 de la Ley de Igualdad, define el acoso sexual como, “cualquier comportamiento verbal o físico, de naturaleza sexual, que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”. El art. 7.2, de la Ley de Igualdad, define el acoso por razón de sexo, como “cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo” Así pues, las empresas tienen la obligación de: > Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. > Crear e implantar medidas de actuación, protección y prevención frente al acoso sexual y por razón de sexo.
¿Qué puede ocurrir si no se tiene ese protocolo, o si se tiene, pero no se utiliza de la manera adecuada?:
- Tanto el Estatuto de los Trabajadores, como la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen entre los derechos básicos de los trabajadores y trabajadoras, el respeto a su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo y consideran como infracción muy grave, el acoso sexual y por razón de sexo, pudiendo ser causa de despido disciplinario de la persona acosadora y causa justa para que la persona acosada solicite la resolución de su contrato de trabajo con derecho a indemnización.
- La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el art. 8, incluye como infracciones muy graves, el acoso sexual, así como por razón de sexo, cuando se produzca dentro del ámbito al que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.
- El art. 40 establece que este tipo de infracciones se sancionarán con multas que pueden ir desde los 6.251 euros, en su grado mínimo, a los 187.515 euros, en su grado máximo, y además, se perderán de forma automática las ayudas, bonificaciones y cualquier beneficio derivado de la aplicación de los programas de empleo, y la exclusión del acceso a tales beneficios por un periodo de seis meses a dos años. Evidentemente, la presunta víctima de acoso sexual o acoso por razón de sexo, aparte de las vías previstas en el protocolo de acoso sexual, puede acudir a Inspección de Trabajo, los Juzgados de lo Social, o los Juzgados Penales. Tanto la Inspección de Trabajo, como los Juzgados y Tribunales de lo Social, valoran positivamente el hecho de que las empresas tengan instauradas en sus organizaciones protocolos anti acoso, de forma que siempre que se acredite que dichos protocolos son activados si media denuncia y funcionan con corrección, constituyen un elemento para atenuar la gravedad de la eventual sanción económica. Si queréis más información o recibir asesoramiento sobre esta cuestión, podéis contactar con el departamento jurídico laboral de POCH ABOGADOS.