El escaso uso de los acuerdos prematrimoniales en nuestro entorno
Los acuerdos prematrimoniales en virtud de los cuales los futuros contrayentes pretenden regular los efectos personales y patrimoniales de una eventual ruptura matrimonial son todavía poco habituales en nuestro entorno, no así en países de tradición anglosajona.
Si bien es cierto que el legislador nos da mecanismos para poder planificar los efectos de una eventual ruptura matrimonial, más cierto es que escasas son las parejas que se plantean, antes de contraer matrimonio o, en su caso, durante la vigencia del mismo, otorgar capítulos matrimoniales con dicha finalidad. La mayoría, sin embargo, ni se lo plantean.
La falta de regulación de los acuerdos prematrimoniales en el Código Civil contrasta con la normativa catalana
Existe una falta de regulación en el ordenamiento civil común con relación a este tipo de negocios familiares, cuyo fundamento se encuentra en el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1.255CC) y de la plena libertad de los cónyuges para contratar entre sí (art. 1.323 CC), así como para adoptar cualquier decisión por razón de su matrimonio (art. 1.325).
Esta falta de regulación del legislador estatal contrasta, sin embargo, con la previsión normativa contenida en un primer momento en el art. 15.1 de la Ley 9/1.998, de 15 de julio, del Código de Familia de Cataluña y tras su derogación, de forma más completa y precisa, en la vigente regulación contenida en el Código Civil catalán en cuyo artículo 231-20, que admite expresamente los pactos en previsión de ruptura, se establecen los requisitos específicos determinantes de su validez y eficacia.
El Tribunal Supremo ha reconocido la validez de los pactos prematrimoniales y la renuncia preventiva
Pese a la falta de regulación del legislador estatal, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos, entre otras, las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de enero.
La más reciente es la Sentencia 362/2023, de 13 de marzo de 2023 del Tribunal Supremo, que reconoce la validez y la plena eficacia de un pacto prematrimonial en el que se prevé la renuncia a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del CC y a la compensación por el trabajo para la casa (art. 1.438 CC).
Como así consta en la indicada resolución, con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura pública de capitulaciones matrimoniales en las que, además de pactar el régimen de separación de bienes, acordaron que «en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos».
Sentado lo anterior y pese al contenido de las capitulaciones otorgadas, la esposa formuló demanda de divorcio contencioso, reclamando, entre otros pedimentos, una pensión compensatoria y una indemnización por mayor dedicación a la casa.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid declaró disuelto el matrimonio y entre otros pronunciamientos, estimó no haber lugar a establecer la pensión ni la indemnización solicitada por a esposa.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas representaciones por motivos distintos, y tras los trámites legales oportunos, la Audiencia Provincial sí reconoció a la esposa una pensión compensatoria de 500 € al mes durante tres años y una indemnización por mayor dedicación de la esposa a la casa y al cuidado de la familia en la cifra de 30.000 €, pese a la renuncia contendida en las capitulaciones.
No estando conforme con la sentencia, el esposo formuló recurso de casación denunciando que la resolución recurrida no había respetado lo acordado por las partes, infringía el principio de autonomía de la voluntad y la jurisprudencia de la sala sobre negocios jurídicos de familia.
Tal y como reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2.023, “nos encontramos, por tanto, ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1.261 CC) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento (art. 1.255 y 1.328CC), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales.
Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial (art. 32 CE), ni ser contrarios al interés de los hijos menores (art. 39 CE). Tampoco pueden contravenir normas imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.
En la regulación del Código civil, la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges (art.97 CC, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges (art. 1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico).
Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, «serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador.
La renuncia preventiva efectuada en las capitulaciones no puede ser considerada lesiva, si más, por el mero hecho de haber renunciado a estos derechos pese a ser disponibles: la validez de estos acuerdos exigen que el consentimiento se haya otorgado libremente.
La renuncia preventiva en los acuerdos prematrimoniales y su validez jurídica
Como reconoce el Tribunal Supremo, la esposa no denunció ningún vicio en el consentimiento “ni tampoco cabe presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de ella que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido”. En contra de lo que sostiene la Audiencia, su “trayectoria vital y profesional impide que pueda hablar de una parte “débil” o “ignorante” que pudiera haber padecido error en las consecuencias de su renuncia: tenía 43 años y[…] era licenciada en economía y empresaria autónoma”.
Es más, cuando otorgaron las capitulaciones, previas a la celebración del matrimonio, ambos se encontraban divorciados, por lo que contaban con una experiencia matrimonial fracasada y el conocimiento de lo que ello conlleva.
Por lo tanto, partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges y habiéndose formado el consentimiento de forma libre y consciente, el Alto Tribunal concluye que los acuerdos contenidos en las capitulaciones no pueden ser considerados lesivos, y por ello, declara que no hay lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la exesposa prevista en el art. 97 del CC ni tampoco a la indemnización al amparo de lo establecido en el art. 1438 del mismo cuerpo legal.